ASUNTO ESPECIAL
EXPEDIENTE: SUP-AES-29/2006.
ACTOR: JOSÉ ANTONIO ALVARADO VALLES.
AUTORIDAD REMITENTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE DURANGO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.
México, Distrito Federal a cuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-AES-29/2006, formado con motivo del oficio número TEE-PRES.OF.054/2006 de veintisiete de abril del año dos mil seis y del acuerdo de misma fecha, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, y
R E S U L T A N D O
I. La integración del expediente que se resuelve se debió a la remisión del oficio número TEE-PRES.OF. 054/2006 de dos de mayo del año dos mil seis y del acuerdo de la misma fecha, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
En el acuerdo de mérito, el Magistrado Presidente del referido tribunal electoral local observó de los agravios aducidos en el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Alvarado Valles, la existencia de un conflicto intrapartidista en el proceso interno de selección de la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral al municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Partido de la Revolución Democrática.
Por tal motivo, el Magistrado Presidente determinó remitir de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerarla el órgano competente para tramitar y resolver el recurso de revisión interpuesto por José Antonio Alvarado Valles, contra la resolución del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de la cual registró de la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral al municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Partido de la Revolución Democrática.
II. De lo narrado en el escrito presentado por el actor, se puede observar lo siguiente:
1. José Antonio Alvarado Valles, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó el veintitrés de febrero del año en curso, su registro como precandidato al cargo de regidor primero en la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral en el municipio de Salamanca, Guanajuato, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido en cuestión, registro al cual le asignaron el folio 067.
2. El pasado diecinueve de abril del año que transcurre, el actor aduce que tuvo conocimiento que se registró la planilla contendiente al municipio de Salamanca, Guanajuato, por el Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
3. José Antonio Alvarado Valles estima que la designación de la planilla referida es ilegal, pues sostiene que desde que obtuvo su registro como precandidato ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no recibió ninguna comunicación oficial, en relación a proceso a seguir para la elección de candidato en el distrito de referencia, lo cual considera violatorio de su derecho de sufragio pasivo.
Además, sostiene que la planilla registrada surgió de un procedimiento contrario a los estatutos y reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, dado que los demás precandidatos no fueron “oídos y vencidos”, y no se contó con el aval de los consejeros municipales y estatales para su designación.
4. Mediante escrito al que se denomina recurso de revisión, presentado el presentado el veintisiete de abril del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el actor esencialmente impugna el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que admitió el registro de la planilla de síndicos y regidores contendiente al municipio de Salamanca, Guanajuato, por el Partido de la Revolución Democrática.
5. El mismo día el Magistrado Presidente del citado tribunal emitió acuerdo por el que ordenó su remisión a esta Sala Superior, porque en su concepto, José Antonio Alvarado Valles hacía valer un conflicto al seno del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de uno de sus procesos de postulación de candidatos.
III. Por oficio número TEE-PECIA-61/2006 recibido el veintiocho de abril del año dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente del referido tribunal remitió el escrito de revisión y las constancias atinentes, en cumplimiento al acuerdo que adopto.
IV. El veintiocho de abril del año dos mil seis, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para que acordara y en su caso sustanciara lo que a su derecho proceda, a fin de proponer a la Sala Superior actuando en forma colegiada la resolución que corresponda, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos”.
SEGUNDO. La cuestión a dilucidar radica en determinar si el escrito de Enrique Arias Castro, puede quedar comprendido en los supuestos de procedencia contemplados para el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, queda comprendido en las hipótesis de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 298, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Cuando se presenta duda sobre la procedencia del recurso de revisión, establecido en el artículo 298, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, previsto para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos General, Distritales o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales, o bien del juicio de protección de los derechos político electorales, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor reclame el registro de un candidato, fórmula o planilla o la negativa del registro, pero invoque infracciones imputables a órganos del partido correspondiente, debe definirse cuál es el acto preponderantemente reclamado y cuál es su mera consecuencia, mediante el ejercicio consistente en definir los efectos que produciría el acogimiento de los medios de impugnación.
Para considerar si el registro es el acto decisivo y no una mera consecuencia de la materia de la impugnación, los efectos deben consistir en que, superadas las infracciones alegadas, debe ser registrado el actor en sustitución del candidato registrado indebidamente o por la incorrecta negativa del registro. Esta hipótesis se actualizará cuando se reclamen vicios propios del acto o conductas que pudieran haber viciado la voluntad de la autoridad administrativa electoral y no por actos atribuibles al partido respectivo.
En cambio, cuando la consecuencia conduzca a la necesidad de anular los actos o procedimientos partidistas, conforme a las cuales se eligieron o designaron los candidatos registrados a fin de que se lleve a cabo una nueva elección o designación, o bien se atribuyan omisiones a algún órgano partidista relacionados con el proceso interno de selección de candidatos, estos actos partidistas son los que deben considerarse como actos reclamados esenciales y al registro o su negativa como meras consecuencias.
Dichas consideraciones pueden definir la incertidumbre, pues en el primer caso, procede el recurso de revisión local, del cual es competente el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y, en el segundo supuesto, al no estar comprendido en las hipótesis de la ley local las impugnaciones contra actos partidistas, y sí en los supuestos que según jurisprudencia de esta Sala Superior se han determinado en conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proceder el juicio de protección de los derechos político-electorales.
En el caso, el acto expresamente reclamado es el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se registró a la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Partido de la Revolución Democrática.
El promovente considera ilegal el registro pues afirma que se inscribió como aspirante al cargo de regidor primero al municipio mencionado, ante el Comité Estatal de Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato, y que desde la fecha de su registro hasta el día en que interpuso su recurso de revisión, no le fue notificado ningún comunicado a fin de participar en el proceso a seguir para la elección del candidato al puesto descrito. Así mismo, el inconforme aduce que la postulación de la planilla precisada es ilegal porque en su designación no se respetaron los derechos de los demás precandidatos, ni se cumplieron con los requisitos estatutarios y reglamentarios atinentes.
De lo expuesto y tomando en cuenta las constancias que hasta el momento obran en autos, se deduce la afirmación del actor de haber solicitado su registro a fin de participar en un proceso interno para la selección de candidatos a la planilla de síndicos y regidores a la contienda electoral en el municipio de Salamanca, Guanajuato, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido en cuestión, y que por tanto, tenía derecho a que le fueron comunicados los actos posteriores en el procedimiento interno de selección.
Lo anterior se corrobora si se considera que, en apoyo a sus afirmaciones, junto con la demanda, acompañó copia simple del acuse de recibo de su solicitud de registro como precandidato al puesto de regidor.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el quejoso refiere tener ciertos derechos adquiridos en un procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática para participar en el proceso de selección interna para la elección de la planilla contendiente en el municipio de referencia y que, a pesar de ello, no le fueron notificados los actos ulteriores.
En esencia, el actor ataca el registro como una consecuencia y no como una causa, al considerar que presentó los documentos respectivos para participar en el proceso interno, ante el Comité Estatal de Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato y que después no se le permitió participar en dicho proceso, dada la incomunicación de las fases posteriores del mismo.
También afirma que la postulación de la planilla contendiente en el municipio de referencia, es ilegal porque no se respetaron los derechos de los demás precandidatos, ni se contó con el aval de los consejeros municipales y estatales.
En esas condiciones, la pretensión de el actor, como ya se mencionó, consiste en que se invalide el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se registró a la planilla de síndicos y regidores correspondiente al municipio de Salamanca, Guanajuato, por parte del Partido de la Revolución Democrática y su causa de pedir radica en las irregularidades acaecidas durante el proceso interno de postulación.
En conformidad con lo expuesto, es evidente que los posibles efectos, de ser ciertos los hechos que afirma el actor y de declararse procedente su pretensión, consistirían en ordenar al partido que lleve a cabo el mencionado proceso de elección interna de la planilla en comento.
De lo anterior se advierte que el actor considera violado su derecho político-electoral de ser votado por causas imputables a los órganos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual es competencia de esta Sala Superior, pues, conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer, entre otros, presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
Tal circunstancia provoca que esta Sala Superior encauce la inconformidad del actor como juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Consecuentemente, lo conducente es aceptar la competencia propuesta y ordenar el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AES-29/2006, y se radique, turne y tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.
Por lo expuesto, esta Sala Superior.
ACUERDA
PRIMERO. Se acepta la competencia propuesta por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para conocer de la impugnación presentada por José Antonio Alvarado Valles.
SEGUNDO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por José Antonio Alvarado Valles, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos precisados en la parte final del considerando segundo.
TERCERO. Una vez asentadas la anotaciones que correspondan en los registros atinentes, túrnese el asunto al Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al actor, en el domicilio indicado en su escrito; por oficio al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; acompañando copia certificada del presente acuerdo, y por estrados á los demás interesados. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto especial, como concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |